APEMARTE y ASPROMARE señalan que no existen restricciones a bares en la modificación de la Ley de juegos y apuestas de Canarias

| 10 de septiembre de 2024

La redacción preexistente del artículo 11.7 de la Ley 8/2010 de juegos y apuestas en Canarias dice literalmente:

  1. Reglamentariamente se determinará la zona de influencia en la que no podrán ubicarse establecimientos para la práctica del juego por la previa existencia de un centro de enseñanza o un centro permanente de atención a los menores. Esta prohibición será extensiva a los bares, cafeterías o similares situados en la indicada zona de influencia que no tengan por actividad principal la práctica del juego. Se consideran, a estos efectos, como centros de enseñanza y de atención a menores los que figuren inscritos como tales en los registros oficiales de la Administración sectorial correspondiente y cuyos usuarios potenciales tengan una edad comprendida entre los 12 y los 17 años.

«El único cambio es el del rango de edad, y tiene que ver con que con la redacción preexistente se había generado una controversia al entender la administración que aquellos centros que impartían Segundo de Primaria estaban afectos (niños de hasta 12 o 13 años), pero darse una sentencia en contra excluyéndolos, con el argumento de que la singularidad (algunos niños con 12 años) no se podía argumentar como norma general para la restricción», señalan desde las asociaciones APEMARTE y ASPROMARE, presididas respectivamente por Carlos Toledo y Manuel Fernández.

Respecto a los bares con máquinas, la distancia ha sido en Canarias de 50 metros desde hace muchos años y en ese sentido permanece exactamente igual, de hecho el Decreto en vigor que Reglamentariamente establece las distancias es el, 1343 – DECRETO 134/2006, de 3 de octubre, por el que se determina la zona de influencia de centros de enseñanza y de atención a menores en la que no podrán ubicarse establecimientos para la práctica del juego.

“D I S P O N G O:

Artículo único.- La zona de influencia en la que no podrán estar ubicados locales para la práctica del juego por la previa existencia de un centro de enseñanza no universitaria o de atención a menores, vendrá determinada por lo establecido, en cada término municipal, en los planes de ordenación urbana y ordenanzas técnicas de edificación, en cuanto regulen los emplazamientos de establecimientos de juegos.

En todo caso, la referida zona de influencia será como mínimo:
a) Para los salones recreativos, la comprendida en un radio de acción de 300 metros en línea recta, medida sobre plano, partiendo desde el centro de la fachada principal del establecimiento de enseñanza no universitaria o de atención a menores hasta el centro de la fachada principal del local propuesto para la práctica del juego.

b) Para los salones recreativos instalados en centros comerciales, casinos de juego y salas de bingo y para los bares, cafeterías o similares que no tengan por actividad principal la práctica de juego, la comprendida en un radio de acción de 50 metros en línea recta, medida sobre plano, partiendo desde el centro de la fachada principal del centro de enseñanza no universitaria o de atención a menores, hasta el centro de la fachada principal del local propuesto para la práctica del juego o del bar, cafetería o similar, donde previamente existiera un centro de enseñanza no universitaria o de atención a menores.

Se entiende por centros de enseñanza no universitaria y de atención a menores los comprendidos como tales en su legislación específica. Igualmente se entenderá por centros comerciales los que así vengan determinados por la ley que regule la actividad comercial en Canarias”.

Desde ASPROMARE y APEMARTE entienden que lo único que ha cambiado es que centros son los que se tienen en cuenta para la distancia (todos lo de infantil y primaria). «Cambio por otra parte que parece muy poco significativo, al no aplicarse a bares autorizados con respecto anterioridad al 1 de Enero de 2024», destacan.

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